Porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece en su artículo 1 que "(...) Son derechos irrenunciables
de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad,
la integridad territorial y la autodeterminación nacional".
Porque la inmunidad y la soberanía comprenden el derecho irrenunciable
de Venezuela de dirimir las controversias surgidas de sus contratos de interés
público mediante la aplicación de sus propias leyes por sus propios
tribunales.
Porque
el artículo 151 de la Constitu ción dispone que "En
los contratos de interés
público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza
de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere
expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias
que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a
ser resueltas amigablemente por las partes contratantes serán
decididas por los tribunales competentes de la República,
de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni
causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras".
Porque las supuestas excepciones a una regla de la Constitución
que involucra directamente el poder soberano de jurisdicción
deben ser expresas, explícitas
y restrictivas, desarrolladas en ella misma o en la ley.
Porque
el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil
por el contrario dispone: La jurisdicción venezolana no puede
derogarse convencionalmente a favor de una jurisdicción extranjera
ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate
de controversias (...) que interesen al orden público (...).
Porque el artículo 3 de la Ley de Arbitraje pauta: Podrán
someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción
que surjan entre personas capaces de transigir.
Quedan
exceptuadas las controversias: a) Que sean contrarias al orden
público (...).
Porque "la
naturaleza" de los contra tos de interés público
consiste en que versan sobre materias de orden público regidas
por normas de orden público
que no pueden ser desechadas por acuerdos privados.
Porque la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000 decidió que "el
convenio expreso o tácito de las partes (...) al igual que
la decisión judicial que trastoque el juez natural, constituyen
infracciones constitucionales de orden público".
Porque
el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Civil, en sentencia 135 de la Sala de Casación Civil de 22
de mayo de 2001 declaró que: "El Orden Público
representa una noción que cristaliza todas aquellas normas
de interés público que exigen observancia incondicional,
y que no son derogables por disposición privada".
Porque el Tribunal Supremo de Justicia, también en Sala de
Casación Civil y sentencia 2201
de 16 de septiembre de 2001, afirmó que: "El Orden Público
está integrado por todas aquellas normas de interés
público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden
ser derogadas por las partes y en los cuales el interés general
de la sociedad y del Estado supedita al interés particular,
para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada
consideración para el mantenimiento de la seguridad jurídica,
tales como la oportunidad para la contestación de la demanda,
la apertura del lapso probatorio y la oportunidad de los actos procesales,
entre otras".
Porque
ambas sentencias implican que el intento de contratar con la República
su renuncia a la inmunidad de jurisdicción
atenta contra su soberanía y por tanto contra el orden público.
Porque son de orden público los actos o convenios relativos
a la explotación de recursos naturales de exclusiva propiedad
de la República en los cuales participan entes de su propiedad
y a ella subordinados.
Porque
el artículo 301 de la Constitución pauta: "(...)
No se podrá otorgar a personas, organismos o empresas extranjeras
regímenes más beneficiosos que los establecidos para
los nacionales", y permitir a empresas extranjeras evadir mediante
contratos las leyes y los tribunales venezolanos mientras los nacionales
estamos sujetos a ellos, es otorgar un obvio privilegio que contradice
tanto al artículo 301 de la Constitución como a la
igualdad consagrada en su artículo 1°, el cual prevalece
por ser uno de sus Principios Fundamentales.
Porque la Carta de las Naciones Unidas en su artículo 2
establece: "Nada
de lo que contenga este Estatuto autorizará a las Naciones
Unidas a intervenir en asuntos que queden esencialmente dentro de
la jurisdicción
nacional de cualquier Estado, ni tampoco a pedir a sus miembros que
sometan asuntos de esa índole para su arreglo de acuerdo con
este Estatuto" (...).
Porque
Estados Unidos mismo en 1946 se negó a someterse al
Tribunal Internacional de La Haya "en disputas relacionadas
con asuntos que quedan esencialmente dentro de la jurisdicción
nacional de los Estados Unidos de América, según lo
determinen ellos mismos".
Porque la Asamblea General de la ONU adoptó en 1974 la resolución
Nº 3.171 (XXVIII), según la cual la "apropiada compensación" por
expropiaciones o nacionalizaciones de empresas explotadoras de recursos
naturales es competencia de los tribunales locales, y: "Cada
Estado está autorizado a determinar el monto de la posible
compensación y el modo de pago, y cualquier disputa que pudiera
surgir debe de ser ajustada de acuerdo con la legislación
nacional del Estado que tome tales medidas".
Porque
el único "contrato" sujeto a jurisdicción
externa sería el tratado internacional, que Pdvsa no puede
celebrar.
Porque por estas razones irrefutables Fermín Toro Jiménez,
Camilo Arcaya, Ignacio Ramírez, Antonio Espinoza Prieto, quien
suscribe y muchos venezolanos más demandamos al Tribunal Supremo
que devuelva a Venezuela el derecho a resolver sus controversias
de orden público de acuerdo con sus propias leyes y tribunales,
porque para eso es soberana, y punto.
Luis
Britto García, escritor venezolano, dramaturgo, historiador,
profesor universitario. Sus puntos de
vista no necesariamente
son los de Petroleumworld.
Nota
del Editor: Este comentario fue originalmente publicado por luisbrittogarcia.blogspot.com,
el 16 de marzo del 2008. Reproducimos el mismo en beneficio de
los lectores.
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